Boletín Oficial del Estado, año 2001, Parte I, Núm. 29, editado el 27 de junio de 2001 en la ciudad de Bonn

Reglamento de producción de energía eléctrica de biomasa (Reglamento de biomasa – Rbiomasa)

del 21 de junio de 2001

Por ministerio del título 2, párr. 1, apartado 3, de la Ley de Energías Renovables de 29 de marzo de 2000 (BGBl [Boletín Oficial del Estado] I, pág. 305) en relación con el art. 56, párr. 1, de la Ley de Adaptación Jurisdiccional de 18 de marzo de 1975 (BGBl I, pág. 705) y con el Decreto de Organización del Canciller Federal de 22 de enero de 2001 (BGBl I, pág. 127), el Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de Reactores establece de común acuerdo con los ministerios federales de Protección de Consumidores, Alimentación y Agricultura y de Economía y Tecnología, sin perjuicio de los derechos del Parlamento Federal:

Título 1

Competencia

El presente reglamento regula para el campo de aplicación de la Ley de Energías Renovables qué materias son consideradas como biomasa, qué procedimientos técnicos de producción de energía eléctrica de biomasa entran en el campo de aplicación de la ley y qué exigencias medioambientales tienen que cumplirse al producir energía eléctrica de biomasa.

Título 2

Biomasa reconocida

(1)   Biomasa, en el sentido del presente reglamento, son portadores de energía de masa vegetal (fitomasa) y animal (zoomasa). A éstas pertenecen productos consecutivos y subproductos, restos y residuos resultantes de fitomasa y zoomasa, cuyo contenido energético proviene de fitomasa y zoomasa.

(2)   Biomasa, en el sentido del párrafo 1, son especialmente:

 

        I.      Plantas y componentes de plantas

      II.      Portadores de energía producidos de plantas o componentes de plantas, cuyos componentes completos y productos intermedios fueron generados de biomasa, en el sentido del párrafo 1;

    III.      Residuos y subproductos de origen vegetal y animal de la agricultura, silvicultura y pesca;

   IV.      Residuos biológicos en el sentido del título 2, núm. 1, del Reglamento de Residuos Biológicos;

     V.      Gas producido de biomasa, en el sentido del párrafo 1, a través de gasificación o pirólisis y productos consecutivos y subproductos resultantes de ello.

   VI.      Alcoholes producidos de biomasa, en el sentido del párrafo 1, cuyos componentes, productos intermedios, productos consecutivos y subproductos fueron generados de biomasa.

 

(3)   Sin perjuicio del párrafo 1 son considerados como biomasa, en el sentido del presente reglamento:

 

 VII.      Maderas viejas, que se componen de maderas usadas (productos usados de madera, de materiales de madera o de materiales combinados con componentes predominantes de madera) o de residuos de madera de industria (restos de madera de establecimientos de trabajo y tratamiento de maderas así como de restos de materiales de establecimientos de la industria de materiales de madera) que se originan como residuos, a no ser que el apartado 2 sea contrario a ello o que la madera vieja esté excluida del reconocimiento como biomasa, según el título 3, núm. 4

VIII.      Gas generado de maderas viejas, en el sentido del número 1, a no ser que el apartado 3 sea contrario a ello o que la madera vieja esté excluida del reconocimiento como biomasa, según el título 3, núm. 4

   IX.      Éster metílico de aceite vegetal, a no ser que el apartado 4 sea contrario a ello

     X.      Materias flotantes provenientes del cuidado de aguas, y del cuidado y limpieza de riberas.

   XI.      Biogás obtenido por fermentación anaerobia, siempre que no se empleen materias según el título 3, núms. 3, 7, 9 ó más de un 10 por ciento en peso de lodos de estaciones de depuración.

 

El apartado 1, núm. 1, vale para madera vieja que contiene restos de impregnación de madera o que contiene en el revestimiento combinaciones halógenas orgánicas, sólo siempre que se empleen en instalaciones, cuyos permisos de construcción y funcionamiento, según el título 4 en relación con el título 6 ó el título 16 de la Ley Federal de Protección contra Inmisiones, hayan sido otorgados a más tardar tres años tras la entrada en vigor del presente reglamento; en este sentido, se consideran como impregnantes de madera sustancias utilizadas en el trabajo y tratamiento de la madera, con efecto de biocidas contra los insectos u hongos que destruyen la madera, así como hongos que descoloran la madera, y también sustancias para la reducción de la inflamabilidad de la madera. Al empleo de gas proveniente de maderas viejas, según apartado 1, núm. 2, se aplicará correspondientemente el apartado 2. Apartado 1, núm. 3, vale solamente para el caso de utilización en instalaciones que serán puestas en funcionamiento a más tardar tres años tras la entrada en vigor del presente reglamento o, si es que se trata de instalaciones que están sujetas a autorización según las disposiciones de la Ley Federal de Protección contra Inmisiones, cuya autorización de construcción y funcionamiento fue otorgada de conformidad con el título 4 en relación con el título 6 ó el título 16 de la Ley Federal de Protección contra Inmisiones.

 

(4)   Materias, de las cuales se genera energía eléctrica en instalaciones viejas, en el sentido del título 2, párr. 3, apartado 4 de la Ley de Energías Renovables, y la cual ya fue abonada antes del 1 de abril de 2000 como energía eléctrica de biomasa, continúan considerándose como biomasa. Esto no vale para materias según el título 3, núm. 4. El título 5, párr. 2, no se aplicará.

 

 

Título 3

 

Materias no reconocidas como biomasa

En el sentido del presente reglamento no valen como biomasa:

1.                  combustibles fósiles así como subproductos y productos consecutivos producidos de ellos;

2.                  turba;

3.                  residuos urbanos mixtos de hogares así como residuos similares de otros campos de origen;

4.                  maderas viejas

  1. Con un contenido de bifenilos policlorados (PCB) o trifenilos policlorados (PCT) en cantidad mayor a 0,005 por ciento en peso conforme al Reglamento de Residuos PCB/PCT, de 26 de junio de 2000 (BGBl I, pág. 932);
  2. Con un contenido de mercurio de más de 0,0001 por ciento en peso;
  3. De otra condición, si su utilización energética como residuo para aprovechamiento fue excluida en virtud de la Ley de Economía de Circulación y Residuos

5.                  Papel, cartulina, cartón;

6.                  lodos de estaciones de depuración, en elsentido del Reglamento de Lodos de Estaciones de Depuración;

7.                  lodos portuarios y demás fangos y sedimentos de aguas;

8.                  textiles;

9.                  Cadáveres de animales, partes de cadáveres de animales y productos en el sentido del título 1, párr. 1, de la Ley de Eliminación de Cadáveres de Animales, los cuales tienen que ser eliminados en los establecimientos de eliminación de cadáveres de animales, según la Ley de Eliminación de Cadáveres de Animales y de los reglamentos dictados en virtud de esa misma ley, así como materias que fueron producidas o se originaron a través de la eliminación de los mismos;

10.             gas de vertederos;

11.             gas de lodos de estaciones de depuración.

 

Título 4

Procedimientos técnicos

1.      Como procedimientos técnicos para la producción de energía eléctrica de biomasa en el sentido del presente reglamento se consideran procedimientos de uno y varios niveles de producción de energía eléctrica a través de los siguientes tipos de instalaciones:

 

a)      Instalaciones de combustión en combinación con procesos de turbinas de vapor, motores de vapor, motores stirling y turbinas    de gas, procesos de Organic Rankine Cycle inclusive;

b)      Instalaciones de motores de combustión;

c)      Instalaciones de turbinas de gas;

d)      Instalaciones celulares de combustible;

e)      Otras instalaciones, las cuales funcionan como los procedimientos técnicos mencionados en los números 1 hasta 4 con respecto a los objetivos de la protección del clima y del medio ambiente.

 

  1. En cuanto la producción de energía eléctrica de biomasa en el sentido del presente reglamento es posible, según párrafo 1, solamente a través de un procedimiento de combustión de encendido o de apoyo con otras materias que con biomasa, se podrán emplear también esas materias.
  2. En instalaciones según párrafo 1 y 2 podrán utilizarse también, hasta una parte de 10 por ciento del contenido energético, gas de lodos de estaciones de depuración o gas obtenido en ausencia de oxígeno a través de procedimientos térmicos (gas de síntesis), si el gas (gas de síntesis) fue producido de lodos de estaciones de depuración en el sentido del Reglamento de Lodos de Estaciones de Depuración.

   

Título 5

Exigencias medioambientales

1.      Para evitar y reducir contaminaciones del medio ambiente, para la protección contra y prevensión ante efectos medioambientales perjudiciales y para protegerse de peligros así como para conservar las reservas y garantizar una gestión de residuos que sea compatible con el medio ambiente, tienen que cumplirse los respectivos procedimientos técnicos así como las disposiciones del derecho público en vigor sobre el empleo de las respectivas materias.

 

2.      Al utilizarse madera vieja en el sentido del título 2, párr. 3, núm. 1, la cual

 

 

·        contiene restos de impregnantes de madera o

·        combinaciones orgánicas halógenas en el revestimiento,

 

la instalación tiene que corresponder en virtud de su permiso a las exigencias del Reglamento de Instalaciones de Incineración de Residuos y Materias combustibles similares, de 23 de noviembre de 1993 (BGBl. 1, pág. 2545, 2832), últimamente modificado a través del artículo 8 de la ley de 3 de mayo de 2000 (BGBl. 1, pág. 632); título 1, párr. 2, apartado 1, y título 5, párr. 3, del reglamento no serán aplicados. Para la utilización de gas en el sentido del título 2, párr. 3, núm. 2, que haya sido obtenido de madera vieja en el sentido del apartado 1, núm. 1 ó 2, valdrá análogamente lo mismo.

3.      Al utilizarse madera vieja en el sentido del párrafo 2, apartado 1, instalaciones de combustión en combinación con procesos de turbina de vapor según el título 4, párr. 1, núm. 1, con una potencia eléctrica instalada de más de 5 megavatios, cuyo calor generado no se cederá a tercero y para las cuales no se ha fijado, en el marco del procedimiento de autorización referente a la legislación de protección de inmisiones, ninguna obligación de utilización del calor generado en las propias instalaciones, tienen que alcanzar, además, los siguientes rendimientos para la producción bruta de energía eléctrica:

 

a) en el campo de potencia eléctrica de más de 5 megavatios hasta 10 megavatios inclusive, por lo menos un 25 por ciento; b) en el campo de potencia eléctrica de más de 10 megavatios hasta 15 megavatios inclusive, por lo menos un 27 por ciento; c) en el campo de potencia eléctrica de más de 15 megavatios hasta 20 megavatios inclusive, por lo menos un 29 por ciento.

 

Estas exigencias de rendimiento de energía eléctrica valen también para el funcionamiento de condensación puro de instalaciones de este tipo, las cuales se utilizan, por momentos, desprendiendo calor, sin embargo, preponderantemente en funcionamiento de condensación puro. El rendimiento de energía eléctrica se define en este caso como la relación de la potencia en los bornes con la potencia de calor de combustión en el punto de 100 por ciento, sin desprendimiento del calor.

 

Título 6

Entrada en vigor

El presente reglamento entrará en vigor el día tras la promulgación.

Ha sido aprobado por el Consejo Federal.

Bonn, el 21 de junio de 2001

 

El ministro federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad de Reactores, Jürgen Trittin

 


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